Seminario Lex Artis
El día de hoy, martes 18 de agosto del 2025, logramos reflexionar sobre un caso de una demanda realizada por una paciente a un médico y su establecimiento de salud.
El caso consiste en una demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de un médico y un establecimiento de salud, a quienes se imputa negligencia e impericia manifestada en errores de diagnóstico, tratamiento y procedimientos que desembocaron en un daño permanente e irreversible a su integridad física, consistente en neurolisis y transposición cubital del codo izquierdo y bursitis de hombro. Acusa la demandante, con motivo de una fractura accidental que sufrió en su muñeca izquierda el 21 de abril de 2015, fue tratada en el Hospital por el médico quien, previo examen radiológico, realizó la reducción correspondiente e inmovilización con yeso, el que, según la demandante, presionaba anormalmente su extremidad, producto de lo cual derivó en un atrapamiento del nervio cubital y, a la larga, en el daño que sufre.
Agrega que es relevante precisar que el médico no tenía especialidad en ortopedia y traumatología, la que habría adquirido dos años después de comenzar a tratarla, objetando además el cuidado y atención recibido de otros profesionales de Hospital, tales como kinesiólogos, fisiatras y médicos, quienes no la escuchaban o no hacían caso a sus permanentes reclamos por padecer fuertes dolores.
El juzgado de primera instancia acogió la demanda y fijó la indemnización en $100.000.000, siendo apelada la sentencia y acogiéndose la apelación se la revocó por lo que se rechazó la demanda en todas sus partes por la Corte de Apelaciones.
¿QUÉ SOLUCIÓN DIÓ LA CORTE?
La Corte señaló que en la causa se registra prueba suficiente del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados y no existe ninguna pieza ni antecedente del proceso que demuestre que hubieran incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de poner oportunamente a disposición de la paciente todos los medios adecuados en el tratamiento de su patología, y menos aún que hayan desplegado acciones o conductas dañosas para con la demandante. En particular, el informe pericial evacuado por Tomás Amenábar Vial, médico cirujano, especialista en ortopedia y traumatología, no desvirtuado por antecedente alguno, es concluyente respecto de los siguientes puntos: 1. Que el tratamiento indicado para la fractura de la paciente (Tipo A2 de la A0) fue el correcto de acuerdo con la Lex Artis, consistente en: a.- Reducción de la fractura (con sedación o anestesia local) para restaurar índices anatómicos. b.- Chequeo de adecuada reducción bajo radiografía, c.- Controles seriados para verificar que no exista pérdida en la reducción de la fractura. d.- Cambio a yeso corto (antebraquiopalmar) para la etapa final del proceso de consolidación ósea. e.- Rehabilitación post operatoria. 2. La elección del método de inmovilización es la correcta. 3. El hecho que la paciente haya consultado en dos oportunidades antes del control con el doctor y no le hayan modificado la inmovilización sugiere que el yeso era adecuado. 4. Que el Síndrome de Dolor Regional Complejo se presenta después del tratamiento de algunas fracturas, su etiología es multifactorial no existiendo una única causa clara, y siendo su ocurrencia poco previsible. 5. Que en el presente caso no se encuentra ningún problema de manejo médico que pudiese explicar la ocurrencia del Síndrome, habiendo sido el diagnóstico precoz y el tratamiento y seguimiento adecuados.
Al tratarse de una obligación de medios, lo que procede revisar para determinar si el contrato ha sido correcta, completa y oportunamente cumplido, si se han empleado todos los recursos idóneos para enfrentar la patología, y si ello ha sido en los tiempos u oportunidades adecuados, independientemente de si tales medios han resultado exitosos para sanar y evitar complicaciones o secuelas de la enfermedad, puesto que en el ámbito sanitario la posibilidad de complicaciones o concomitancia de factores mórbidos adicionales propios del paciente son prácticamente ilimitadas.
En la causa se registra prueba suficiente del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados y no existe ninguna pieza ni antecedente del proceso que demuestre que hubieran incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de poner oportunamente a disposición de la paciente todos los medios adecuados en el tratamiento de su patología, y menos aún que hayan desplegado acciones o conductas dañosas para con la demandante. Que el razonamiento referido a que existiría incumplimiento contractual de parte de los demandados derivada de no tener el médico especialidad en ortopedia y traumatología al momento de atender a la paciente carece de sustento, en la medida que el diagnóstico y tratamiento que éste dispuso ha sido unánimemente calificado de eficiente, oportuno y adecuado. Ello, aparte de estar acreditado que sí contaba con el título de médico cirujano, lo que legal y técnicamente le otorga la habilitación suficiente para ejercer la profesión (Inteligencia Jurídica, s. f.)
Análisis bioético:
Instrucciones
Lea atentamente el caso médico judicializado. A la luz de los aspectos tratados en clases y sus avances en materia de reflexión bioética, analice con su equipo de trabajo y responda las preguntas del modo más completo posible. (Use bibliografía si es preciso) . No olvide considerar valores, principios bioéticos y fundamentos más allá de los alcances jurídicos.
1. Señale cómo describiría el tipo de relación médico-paciente. ¿Qué tensiones advierte?
La relación médico–paciente descrita en el caso se aproxima a un modelo paternalista, en el que el profesional toma decisiones sobre la base de su conocimiento técnico sin integrar suficientemente la perspectiva de la paciente. Este modelo ha sido históricamente predominante en contextos de urgencia, donde el médico actúa buscando el mayor beneficio clínico posible de forma rápida (Beauchamp & Childress, 2019). Sin embargo, la falta de comunicación posterior, la ausencia de respuesta frente a las quejas de dolor y la inexistencia de una explicación clara sobre el tratamiento vulneran la construcción de una relación deliberativa, donde el paciente participa informadamente de su proceso terapéutico.
Si bien la intervención inicial pudo justificarse bajo una lógica paternalista debido a la urgencia, la falta de información posterior y la omisión del deber de escucha constituyen fallas éticas. Según la Ley 20.584, toda persona tiene derecho a ser informada de su diagnóstico, alternativas terapéuticas y riesgos asociados a los tratamientos propuestos (Ministerio de Salud de Chile, 2012). No basta con aplicar el procedimiento técnicamente correcto: una buena práctica exige integrar la comunicación, la escucha activa y el respeto por la vivencia subjetiva del paciente.
2. Qué reflexión generan en torno a la autonomía de la paciente, sus derechos, respecto de la información y las decisiones médicas?
La autonomía de la paciente se vio comprometida al no ser escuchadas sus quejas respecto al dolor, lo que constituye una vulneración de su derecho a participar en decisiones sobre su salud. Tal como señalan los principios bioéticos, la autonomía implica no solo obtener un consentimiento, sino asegurar comprensión, respeto por la experiencia subjetiva y la posibilidad real de expresar desacuerdos (Beauchamp & Childress, 2019).
Ignorar el dolor de un paciente, aun cuando no existan evidencias objetivas inmediatas, es riesgoso desde el punto de vista ético y clínico. La literatura es clara: la percepción del dolor es subjetiva y debe ser considerada siempre como un dato clínico relevante. La paciente refiere haber advertido molestias desde el inicio, pero sus preocupaciones fueron descartadas sin evaluación adicional. Esto constituye un ejemplo de violencia simbólica sanitaria, donde las percepciones del paciente son invalidadas por la autoridad del profesional (Pellegrino, 2004).
3. Desde la Lex Artis médica, ¿qué aspectos no están definidos adecuadamente, aún con la decisión de la Corte?
Si bien el informe pericial y la sentencia concluyen que el médico actuó conforme a la Lex Artis en términos técnicos, persisten elementos éticamente cuestionables cuando se analiza la pericia y la diligencia. La Lex Artis no se limita al correcto procedimiento clínico, sino que también exige que el profesional actúe con competencia, prudencia y cuidado integral hacia el paciente (Gálvez, 2025; Valenzuela, 2009).
En este caso, si bien la normativa permite que un médico general realice la reducción de la fractura, el hecho de no contar con especialidad puede traducirse en una falta de pericia experiencial. Aunque la Corte sostiene que el procedimiento fue técnicamente adecuado, ello no descarta que existieran alternativas más idóneas o un mayor nivel de expertise que permitiera prever o manejar mejor complicaciones posteriores, tal como la paciente reclamó (Makary, 2016).
Además, desde la perspectiva ética, se observa una falta de diligencia, ya que los profesionales de salud ignoraron reiteradamente las quejas de dolor de la paciente. La diligencia exige no solo ejecutar correctamente una técnica, sino atender con cuidado y empatía las manifestaciones subjetivas del paciente, aun cuando no existan signos objetivos inmediatos. El hecho de que la paciente no fuera escuchada, ni se adaptara su manejo pese al dolor persistente, constituye una vulneración del deber ético de cuidado.
Si se hubiese entregado información clara sobre el tratamiento, riesgos y posibles complicaciones, tal como exige la Ley 20.584 en materia de consentimiento informado, y se hubiera practicado una escucha activa frente al dolor reportado, probablemente el conflicto judicial se habría evitado. La paciente habría comprendido que ciertas complicaciones no derivan necesariamente de mala praxis, pero para ello debió ser tratada como agente moral autónomo y no solo como objeto de intervención clínica (Beauchamp & Childress, 2019).
En síntesis, aunque la Corte determine que hubo cumplimiento técnico, la Lex Artis ética fue vulnerada, ya que la atención careció de pericia integral y diligencia comunicacional, pilares indispensables de la buena práctica médica.
4. Genere a lo menos una pregunta generadora de reflexión, para involucrar en un diálogo a sus compañeros/as.
Si fueras tú el médico que atendió a esta paciente ¿Qué habrías realizado de manera diferente? Tanto en los procedimientos como en la relación médico paciente.
¿Cómo podríamos evitar la deshumanización en los procedimientos y tratos dentro de la sala de urgencias?