Seminario Lex Artis

El día de hoy, martes 18 de agosto del 2025, logramos reflexionar sobre un caso de una demanda a un médico y al establecimiento de salud.

El caso consiste en una demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de un médico y un establecimiento de salud, a quienes se imputa negligencia e impericia manifestada en errores de diagnóstico, tratamiento y procedimientos que desembocaron en un daño permanente e irreversible a su integridad física, consistente en neurolisis y transposición cubital del codo izquierdo y bursitis de hombro. Acusa la demandante, con motivo de una fractura accidental que sufrió en su muñeca izquierda el 21 de abril de 2015, fue tratada en el Hospital por el médico quien, previo examen radiológico, realizó la reducción correspondiente e inmovilización con yeso, el que, según la demandante, presionaba anormalmente su extremidad, producto de lo cual derivó en un atrapamiento del nervio cubital y, a la larga, en el daño que sufre.

Agrega que es relevante precisar que el médico no tenía especialidad en ortopedia y traumatología, la que habría adquirido dos años después de comenzar a tratarla, objetando además el cuidado y atención recibido de otros profesionales de Hospital, tales como kinesiólogos, fisiatras y médicos, quienes no la escuchaban o no hacían caso a sus permanentes reclamos por padecer fuertes dolores.

El juzgado de primera instancia acogió la demanda y fijó la indemnización en $100.000.000, siendo apelada la sentencia y acogiéndose la apelación se la revocó por lo que se rechazó la demanda en todas sus partes por la Corte de Apelaciones.

¿QUÉ SOLUCIÓN DIÓ LA CORTE?

La Corte señaló que en la causa se registra prueba suficiente del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados y no existe ninguna pieza ni antecedente del proceso que demuestre que hubieran incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de poner oportunamente a disposición de la paciente todos los medios adecuados en el tratamiento de su patología, y menos aún que hayan desplegado acciones o conductas dañosas para con la demandante. En particular, el informe pericial evacuado por Tomás Amenábar Vial, médico cirujano, especialista en ortopedia y traumatología, no desvirtuado por antecedente alguno, es concluyente respecto de los siguientes puntos: 1. Que el tratamiento indicado para la fractura de la paciente (Tipo A2 de la A0) fue el correcto de acuerdo con la Lex Artis, consistente en: a.- Reducción de la fractura (con sedación o anestesia local) para restaurar índices anatómicos. b.- Chequeo de adecuada reducción bajo radiografía, c.- Controles seriados para verificar que no exista pérdida en la reducción de la fractura. d.- Cambio a yeso corto (antebraquiopalmar) para la etapa final del proceso de consolidación ósea. e.- Rehabilitación post operatoria. 2. La elección del método de inmovilización es la correcta. 3. El hecho que la paciente haya consultado en dos oportunidades antes del control con el doctor y no le hayan modificado la inmovilización sugiere que el yeso era adecuado. 4. Que el Síndrome de Dolor Regional Complejo se presenta después del tratamiento de algunas fracturas, su etiología es multifactorial no existiendo una única causa clara, y siendo su ocurrencia poco previsible. 5. Que en el presente caso no se encuentra ningún problema de manejo médico que pudiese explicar la ocurrencia del Síndrome, habiendo sido el diagnóstico precoz y el tratamiento y seguimiento adecuados.

Al tratarse de una obligación de medios, lo que procede revisar para determinar si el contrato ha sido correcta, completa y oportunamente cumplido, si se han empleado todos los recursos idóneos para enfrentar la patología, y si ello ha sido en los tiempos u oportunidades adecuados, independientemente de si tales medios han resultado exitosos para sanar y evitar complicaciones o secuelas de la enfermedad, puesto que en el ámbito sanitario la posibilidad de complicaciones o concomitancia de factores mórbidos adicionales propios del paciente son prácticamente ilimitadas.

En la causa se registra prueba suficiente del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados y no existe ninguna pieza ni antecedente del proceso que demuestre que hubieran incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de poner oportunamente a disposición de la paciente todos los medios adecuados en el tratamiento de su patología, y menos aún que hayan desplegado acciones o conductas dañosas para con la demandante. Que el razonamiento referido a que existiría incumplimiento contractual de parte de los demandados derivada de no tener el médico especialidad en ortopedia y traumatología al momento de atender a la paciente carece de sustento, en la medida que el diagnóstico y tratamiento que éste dispuso ha sido unánimemente calificado de eficiente, oportuno y adecuado. Ello, aparte de estar acreditado que sí contaba con el título de médico cirujano, lo que legal y técnicamente le otorga la habilitación suficiente para ejercer la profesión.

(Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de marzo 2024, Rol 9942-2020).

Fuente : https://www.portal.ijuridica.cl/2024/09/casuistica-negligencia-medica-obligacion-de-medios-cumplimiento-de-procedimiento-de-lex-artis/#:~:text=El%20caso%20consiste%20en%20una%20demanda%20de%20indemnizaci%C3%B3n,cubital%20del%20codo%20izquierdo%20y%20bursitis%20de%20hombro


Análisis bioético:

Instrucciones

Lea atentamente el caso médico judicializado. A la luz de los aspectos tratados en clases y sus avances en materia de reflexión bioética, analice con su equipo de trabajo y responda las preguntas del modo más completo posible. ( Use bibliografía si es preciso) . No olvide considerar valores, principios bioéticos y fundamentos más allá de los alcances jurídicos.

  1. Señale cómo describiría el tipo de relación médico.. paciente. ¿Qué tensiones advierte?

Describimos la relación principalmente como paternalista, ya que el médico siguió el protocolo que está establecido, sin darle mucha atención a la comunicación con la paciente, teniendo en consideración también el contexto de urgencia de la situación. No obstante, encontramos que posterior al procedimiento inmediato, el seguimiento y tratamiento siguiente podría haber sido informado correctamente y discutido el camino a seguir con la paciente, optando por un método más informativo y deliberativo.


Por otro lado, a pesar de que el modelo paternalista pudo haber sido un buen enfoque para abordar la situación, se debería haber comunicado a la paciente de las posibles complicaciones, ya que nosotros como médicos si somos conscientes de esto, sin embargo, es importante siempre informar a los pacientes. Tal vez, si se hubiera entregado toda la información a la paciente, optando por un modelo más informativo desde un inicio, se podría haber evitado la demanda y los problemas de mala comunicación.


  1. Qué reflexión generan en torno a la autonomía de la paciente, sus derechos, respecto de la información y las decisiones médicas?

La autonomía de la paciente, de acuerdo a su relato, se vio vulnerada, ya que indicaba que nadie escuchaba sus reclamos con respecto a la técnica utilizada. 

Creemos que en este caso de urgencia, la paciente tiene el derecho a saber el diagnóstico y procedimiento médico que se le realizará, de todas maneras no hay mucho tiempo para poder dar una gran explicación en el momento. Si la paciente refirió quejas en su momento, el personal a cargo debería escuchar sus apelaciones y realizar algo al respecto; ya que el dolor si bien es subjetivo, nunca debe ser ignorado. En este caso, la paciente vio vulnerada su autonomía al recibir negativas por parte del personal de salud y al no recibir información respecto a su situación, y tratamiento recibido. Ya que hay que recordar que el modelo paternalista involucra al médico tomando decisiones por la paciente, no obstante siempre se debe justificar e informar el porqué la toma de dichas decisiones, respetando de esta manera la autonomía de los pacientes.

Si bien hay decisiones médicas que se deben tomar en beneficio directo del paciente, y que puede que estos no comprendan del todo el procedimiento que se está realizando, aun así se debe intentar entregar la información de manera simple y clara para evitar situaciones como la del presente caso.


  1. Desde la Lex Artis médica, ¿qué aspectos no están definidos adecuadamente, aún con la decisión de la Corte?

No se ha definido la pericia en base a la ciencia o conocimiento, y la diligencia. El primero debido a que si bien por norma el médico general puede hacerse cargo de la situación, no es un especialista, entonces puede pasar que ciertos conocimientos en el área, atribuibles a la experiencia, no los posea. Por ejemplo, si bien el procedimiento es el estipulado, quizás no sea el más adecuado. Además tampoco se observa la diligencia, pues ante las quejas de la paciente, ninguno de los participantes del equipo salud quiso escucharla, demostrando una falta de cuidado, atención y cariño en la atención.

Si se hubiera explicado e informado acerca del tratamiento y posibles complicaciones a la paciente, cumpliendo así con el consentimiento informado, además de otorgar escucha activa cuando la paciente mencionó que sentía dolor, y haber hecho lo posible por atenuarlo, se podría haber evitado la demanda. La paciente habría aceptado el tratamiento consciente de las posibles complicaciones, comprendiendo que la responsabilidad de su situación no recae exclusivamente en la práctica médica.


Genere a lo menos una pregunta generadora de reflexión, para involucrar en un diálogo a sus compañeros/as.

  1. Si fueras tú el médico que atendió a esta paciente ¿Qué habrías realizado de manera diferente? Tanto en los procedimientos como en la relación médico paciente.

  2. ¿Cómo podríamos evitar la deshumanización en los procedimientos y tratos dentro de la sala de urgencias?

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